martes, octubre 17, 2006

ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO

INTRODUCCIÓN

Dentro de las fuentes de las obligaciones tenemos el, enriquecimiento ilícito, y la gestión de negocio; ambos se encuentran dentro de la clasificación romana de los cuasicontratos, en relación que estos tienen como característica de que son actos voluntarios lícitos, que obligan a las personas, las vinculan, pero sin que haya previo acuerdo de voluntades.


Ahora debemos entender que estas dos fuentes generadoras de obligaciones, tienen su base legal, en los capítulos tercero y cuarto del título primero del libro tercero del Código Civil.

En nuestra vida social, no nos encontramos a menudo con estas figuras, sin embargo es importante conocerlas bien, por que uno nunca sabe cuando se pueden presentar.

Nos daremos cuentas que para que exista el enriquecimiento ilícito, tendremos que tener elementos como el enriquecimiento de una persona; el empobrecimiento de otra a consecuencia directa o indirecta; además que haya una relación que los vincule; y que este sea ilícito; para que pueda existir este, además veremos sus características y sus variables en torno a estas, según como lo marca nuestro Código Civil.

Además de lo anterior también nos encontraremos con la figura de gestión de negocios, en el cual nos daremos cuenta, de lo que es el verdadero gestor, no como lo conocemos popularmente. Dentro de la Gestión de negocios nos daremos cuenta de las características intrínsecas des este como es de que una persona lleve actos a nombre de otra sin que esta este por mandato o por cualquier otra parecida.







DESARROLLO

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

El artículo 1882 del Código Civil nos menciona que “El que sin causa se enriquece n detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él ha enriquecido”.

Entendemos que esta encuentra el fundamento en el principio de equidad de que nadie puede aumentar su patrimonio injustamente en perjuicio de otro y por eso el código hace que el que se enriqueció sin justa causa quede obligado a restituir del daño al que empobreció.

Ahora al actualizarse al caso concreto lo anterior el acreedor sería el que tuvo detrimento de su patrimonio, y este tiene el derecho subjetivo, para solicitar la indemnización como lo indica el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual faculta al anterior, a iniciar la acción de indemnización “actio in rem verso”.

Encontramos concretamente que este es un aumento producido en el patrimonio de una persona, a costa del patrimonio de otra, sin que haya mediado causa que justifique el incremento del primero y el correlativo detrimento del segundo, y que obliga al enriquecido a indemnizar al empobrecido, hasta que ambos patrimonios queden en la situación anterior al enriquecimiento injustificado.

“A NADIE LE ES LÍCITO ENRIQUECERSE SIN CAUSA EN DETRIMENTO DE OTRO”

Veremos, que obligaciones se producen por este actos tanto por el gestor y el propietario principal del acto.





El pago de lo indebido

Los artículos 1882 y 1883 del Código Civil Federal, se refieren al enriquecimiento ilegítimo previniéndolo el primero como género y el segundo como especie, al hablar concretamente de pago de lo indebido. Por lo tanto, este último puede revestir las características genéricas del enriquecimiento.

Según el 1883 “Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.”, ahora, se trata de la entrega, hecha por ERROR, de una cosa que no se tenía el deber de entregar. La entrega debe ser cosa cierta, mientras que el enriquecimiento ilícito en forma genérica puede provenir de cualquier clase de conducta ajena.

Se paga indebidamente cuando existe deuda que saldar o cuando se hace el pago a una persona distinta del acreedor.

Conforme al artículo 1882 del Código Civil del Distrito Federal, para que se actualice el "enriquecimiento ilegítimo" o "sin causa", debe determinarse la relación que existe entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, lo que lleva a analizar, como elementos lógicos de la acción, los siguientes: 1. Que haya empobrecimiento de un patrimonio; 2. Que exista enriquecimiento de otro; 3. Que medie relación de causa a efecto entre el primero y el segundo; y 4. Que no exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial, esto es atendiendo al principio de que el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontánea determinación; por otra parte, respecto al pago de lo indebido debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1883 del ordenamiento jurídico invocado, que establece que "Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación de restituirla ...", de donde se desprende que "el pago de lo indebido", contenido en el libro cuarto, primera parte, título primero, capítulo III, que se refiere al enriquecimiento ilegítimo como fuente de las obligaciones, se constituye en especie de este último, con características propias, las que se traducen en que, mientras para que se actualice el enriquecimiento ilegítimo no debe existir una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, atento al principio de que el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontánea determinación, el pago de lo indebido descansa en la existencia de una obligación o causa, y en un error de hecho o de derecho sobre el cumplimiento de dicha obligación, quedando comprendido dentro de dicho concepto, además del de ausencia de la deuda, el de la obligación extinguida y el del débito ilícito.




ELEMENTOS DEL ENRÍQUECIMIENTO ÍLICITO

La acción de enriquecimiento ilegítimo a que se refieren los artículos 1882 del Código Civil y 26 del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, está constituida por los siguientes elementos: 1. Enriquecimiento del demandado, quien obtiene algo que no estaba en su patrimonio. 2. Empobrecimiento del actor, al perder algo que estaba en su patrimonio, o dejar de recibir lo que tenía derecho. 3. Que exista vínculo de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, deben ser recíprocos y correlativos, de tal manera que no pueda existir el enriquecimiento si no es como efecto del empobrecimiento y a la inversa. 4. Que el desplazamiento patrimonial carezca de causa jurídica, contractual o extracontractual, de modo que la persona empobrecida no tenga otro medio para obtener la indemnización.

domingo, octubre 01, 2006

Litigantes del narco


esta nota sale en proceso

A finales de 1996, el abogado y excandidato presidencial Diego Fernández de Cevallos se vio envuelto en un escándalo de dimensiones mayores: se le vinculó con el cártel de Juárez, encabezado entonces por Amado Carrillo Fuentes, dice un adelanto del libro Los narcoabogados, del periodista Ricardo Ravelo, que publica Proceso en su edición 1561 de este domingo 1 de octubre.

Y es que no cualquiera se atreve a defender a los narcotraficantes. Los que lo hacen, hombres y mujeres, son abogados que viven en el peligro, que se mueven en el universo criminal y personal de los que trafican con drogas.

De esto trata el libro Los narcoabogados, que la editorial Grijalbo pondrá en circulación esta semana. En él se encuentra la historia de famosos abogados como Gustavo Salazar, defensor de Pablo Escobar; Diego Fernández de Cevallos y su relación con presuntos socios del cártel de Juárez, y Raquenel Villanueva, defensora del grupo de Juan García Ábrego, entre otros. Con autorización de la editorial y del autor, Proceso reproduce el capítulo “El sospechoso Diego”, así como partes sustanciales de “La abogada del narco” y “Así soy”, en su edición que circula a partir de este domingo 1 de octubre.

martes, septiembre 19, 2006

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Entendemos esta figura como la segunda fuente de obligaciones contemplada en el código; pero, ¿de que trata? ¿como se clasifica?, ¿cual es su regulación?, ¿en que momento crea obligaciones?, esas son las preguntas que nos hacemos al estudiar este tema.

En mi opinión personal este tipo de fuentes de obligaciones las vemos día a día, cuando salimos a la calle, cuando vamos de compras, o en nuestra vida profesional.

Ahora cuantas controversias las resuelven los tribunales en el contexto del campo de la declaración unilateral de la voluntad; a mi parecer es que son muy pocas, a mi punto de vista; si las hay si existen pero cuanto se practica; ¿Quien inicia un juicio por que alguien que encontro un perro y le prometieron de recompensa por ese perro 500.00$ pesos y al momento de entregar el perro no le cumplieron con esa promesa?, si usted estuviera en esa situación y fuera una persona conservadora (me refiero a que no quiere problemas ni gastos por tonterías), de ninguna manera iniciaría la acción de cumplimiento de promesa, ya que es absurdo desde el punto de vista práctico; ahora es necesesario conocer de este tema y comprender este tipo de practicas que vemos a diario y tener en cuenta que estan reguladas por nuestro derecho vigente.

y si se da el caso ahora no sea por 1000$ pesos, entonces por otra cantidad que vale la pena para realizar un procedimiento (me refiero en el campo práctico), pues nos daría oportuidad de ganar algo en el campo profesional, y lo mas importante en el campo cultural.

Ahora que motivamos y le dimos un empujoncito a nuestro tema para adentrarnos y tener más interés sobre de este, vamos a estudiarlo de una manera muy somera y escueta.

Entendemos esta como una fuente de obligaciones y esta aparece en el derecho moderno, ¿en el derecho moderno porque?, para eso tenemos irnos a la historia.


CONCEPTO.- vamos a utlizar la definición del maestro Gutierrez y Gonzalez, alcaro en su libro de derecho de las obligaciones.

SE ENTIENDE POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD LA EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD SANCIONADA POR LA LEY:

A.- QUE IMPLICA PARA SU AUTOR LA NECESIDAD JURIDICA DE CONSERVARSE EN APTITUD DE CUMPLIR, VOLUNTARIAMENTE, UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER PATRIMONIAL PECUNARIO O MORAL, EN FAVOR DE UNA PERSONA QUE EVENTUALMENTE PUEDE LLEGAR A EXISTIR O SI, YA EXISTE, ACEPTAR LA PRESTACIÓN OFRECIDA, O

B.- CON LA CUAL HACE NACER A FAVOR DE UNA PERSONA DETERMINADA, UN DERECHO, SI NECESIDAD DE QUE ESTA ACPETE, O FINALMENTE,

C.- CON LA CUAL EXTINGUE PARA SI UN DERECHO YA CREADO A SU FAVOR.


FORMAS DE DECLARACIÓN UNITARIA DE LA VOLUNTAD


DECLARACIONES UNILATERALES DE LA VOLUNTAD.

a.- OFERTAS AL PÚBLICO
  • OFERTA DE VENTA
  • PROMESA DE RECOMPENSA
  • CONCURSO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

b.- ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS

c.- DOCUMENTOS CIVILES PAGADEROS A LA ORDEN O AL PORTADOR

d.- El poder

Algunos consideran también al testamento como declaración unilateral de la voluntad, sin embargo sólo aremos estudio de las que establece el capítulo segundo del título primero del capítulo cuarto de las obligaciones.

Ahora analizaremos cada una de ellas con su ejemplo.

OFERTAS AL PÚBLICO

Esta es una declaración unilateral de voluntad, receptica, hecha a toda persona que pueda tener conocimiento de ella, con la expresión de los elemnetos esenciales de una presación que se ofrezca cumplir, seria y hecha con el ánimo de satisfacer en su oportunidadad, si fuere el caso.

a.- Oferta de venta

para esto el artículo 1860 nos dice: El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

verbigracia, sucede todos los días en cualquier escaparate o centro comercial, en el periódico, en donde cualqueir objeto sea cual sea se establece un precio, y el oferente tiene la obligación de respetar el precio que esta ofreciendo, en el cual tiene que establecer la actitud de cumplir con ese precio estipulado.

Ahora imaginemo que vamos caminando por el supermercado y encontramos una televisión que la estan ofreciendo por equivocación o error de imprenta en lugar de 1000.00 pesos la esten ofreciendo a 100.00, por este simple hecho, error, el super debera cumplir con el precio establecido.

Ahora, es bueno que el código tome en cuenta estas situaciones, sin embargo ya las tomaba anteriormente en otros artículos artículos como el 1805 y 1806, sin embargo es mucho mas claro en este.

PROMESA DE RECOMPENSA

El artículo 1861 dispone "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.".

Es muy sencillo y sucede diario, Cuando se extravía una persona, y se solicita información y como recompensa a esa información del paradero de la persona, el prometente en el momento de la policitación, o sea cuando pega los papelitos es el momento en que este se obliga en caso de que alguna persona de con el paradero de la persona extraviada.

La persona que tiene derecho a la recompensa tiene que cumplir la determinda condición consistente en cierto servicio, al momento también el promitente debe establcer un plazo, consistente ya que el promitente tiene derecho a al revocación de la oferta y esta puede ser de dos manera

  • oferta con sujeción a plazo
  • oferta sin sujeción a plazo

En esa parte de la revocación es importante ya que el oferente al hacer la citación se compromete a pagar lo estipulado, y si no lo hace se reputa, que este sigue en oferta.

CONCURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA

Esta es una declaración unilateral de la voluntad, que hace una persona llamada promitente, en el sentido de mantenerse en aptitud de cumplir un prestación que el especifica, en favor de la persona que por tner las cualidades necesarias, interviene en un CONCURSO o COMPETENCIA, y obtiene la mas alta PUNTUACIÓN o CALIFICACIÓN, al realizar o cumplir la prestación que asu vez solicita el promitente.

verbigracia.- El señor X crear un torneo de ajedrez en el cual el ganador (competencia) recibirá el premio de un reconocimiento y un tablero,

entonces, el ganador del torneo cumple con las condiciones de su promesa y al momento el señor Y tendrá derecho a exigir esa promesa de recompensa.

ESTIPULACIÓN A FAVOR DE OTRO.

Esta es una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual el promitente como parte en un contrato, DETERMINA una carga o modo consistetne en que otra persona debe prometer que realizara una especifica prestación a favor de tercera persona.

La estipulación a favor de tercero constituye una declaración unilateral de la voluntad, y sin que signifique una liberalidad a una donación, el tercero no adquiere obligación alguna; de manera que de la circunstancia de que ésta hubiese repudiado la obligación que a su nombre quiso contraer quien no era su apoderado, ni tenía facultades para ello, no se deriva el derecho de revoca la estipulación, una vez que la misma había sido aceptada.

Verbigracia Carlos y Juan celebran un contrato de prestamo o mutuo por 500 pesos, y en ese acto carlos establece entregar los 500 pesos a cambio de que Juan le enseñe a tocar la guitarra a su hijo, Carlitos.



miércoles, septiembre 06, 2006

MAS SOBRE CONTRATOS

INTRODUCCION

A través de la historia, podemos ver que han existido ciertos actos jurídicos que son fuente de Obligaciones, por lo tanto, es muy importante que al empezar a hablar de nuestro tema: “Contratos Civiles” hagamos un recuento y veamos los antecedentes históricos que al paso del tiempo han dado lugar en la forma de vida jurídica de las personas. En el Derecho Romano preclásico la convención o pacto era un elemento esencial del contrato, como este no contenía fuerza vinculatoria, era necesario que se le revistiera de ciertas formalidades, como ocurría en las estipulaciones para que de esta manera fuera complementada con la entrega de una cosa, como en los casos de los contratos reales. Es por eso que se solía hacer referencia a los pactos desnudos y a los pactos vestidos. Yéndonos hacia el final de la Republica y por la necesidad del trafico con los ciudadanos, se admitieron entre los contratos de buena fe, figuras tomadas del derecho de gentes, en las que bastaba del consentimiento de las partes para el perfeccionamiento del contrato, lo cual esto solamente ocurrió en los casos de compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. Es así que para puntualizar estos actos jurídicos, vemos que el sistema del derecho romano, puede afirmarse que solamente tienen el carácter de contratos los convenios o pactos que son expresamente reconocidos por el derecho y sancionados mediante una acción del derecho civil. Por otro lado en la época clásica, los pretores, por razones de equidad fueron reconociendo paulatinamente cierta fuerza a los pactos, primero creando excepciones y después, en algunos casos, dando acciones. Resultaba evidente que la pacifica convivencia entre las personas requería que la palabra fuera respetada y que los pactos fueran cumplidos, de donde surgió el principio de pacta sunt servanda. Ahora bien, acercándonos mas a nuestros tiempos, en el derecho moderno, el consuensalismo se volvió regla en materia contractual y el formalismo la excepción, sin embargo cobro tanta fuerza el poder vinculatorio del consentimiento que se llego a formular como principio el que la voluntad de las partes es la suprema ley del contrato.

A diferencia del derecho romano, podemos decir que en el derecho moderno todo convenio que tiene por objeto crear relaciones de obligación en su contrato, salvo que se pretenda realizar en contra de una norma prohibitiva o de interés publico. Esta misma teoría se incorporo al Código de Napoleón cuya influencia en el derecho continental europeo es bien conocida y a través de este, ha sido recogida en nuestros códigos civiles. Por otra parte podemos decir que esta teoría del código de Napoleón, en su parte orgánica era una muy buena idea plantear que todos los convenios realizados, serian tratados en forma de igualdad, sin embargo en la realidad social nos encontramos que las cosas no son así y existe una desigualdad de condición de los hombres, por razones morales, culturales, económicas, sanitarias, etc. Esto ha dado lugar a que se sostenga, con razón, que la justicia impone necesidad de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio que debe informar a la ley positiva. Es por esta razón de colocar en un mismo plano a los contratantes por la pretendida igualdad de todos frente a la ley, dio origen a situaciones de grave injusticia que dieron lugar a que en el derecho actual, haya entrado en crisis el principios de la autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales. Esta fue la principal causa de que se separara del ámbito del derecho civil todo lo relativo a las relaciones jurídicas derivadas de los contratos de trabajo y se creara una nueva rama del derecho. Por la misma razón se han establecido importantes limitaciones a la libre contratación como protección al consumidor, y el arrendatario de una casa habitación, y la misma explicación tiene el haberse incorporado a los vicios del consentimiento la llamada “lesión”, que es a la que se refiere el articulo 17 del código civil.

Articulo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene el derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concebido en este articulo dura un año.






EL CONTRATO

El articulo 1792 define el convenio en amplio sentido como “el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”, y el articulo 1793 aclara que “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. En los términos de los preceptos legales mencionados, y interpretación, el convenio en su estricto sentido y el contrato son especies del convenio en amplio sentido, que el primero es aquél en el que se extinguen y modifican obligaciones o derechos, y el segundo es el que tiene como efecto crear o transferir estos. Por tanto el contrato, dado que crea obligaciones, es fuente de estas.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Podemos distinguir tres clases de elementos en los contratos:

Elementos Esenciales: Son aquellos que de no satisfacerse, no puede haber contrato; algunos tratadistas los denominan requisitos de existencia.

Elementos Naturales: Que son ciertos elementos que siempre se dan en alguna especie de contrato, pero no en todos. Son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.

Elementos Accidentales: Que son pactos adicionales que pueden darse o no en un contrato. Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.

ELEMENTOS ESENCIALES

El Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Se dice también que hay consentimiento cuando concurren las voluntades de los contratantes sobre el objeto o materia del contrato.

Por otra parte, es conveniente tener en cuenta que la formación del consentimiento generalmente se lleva a cabo mediante una oferta seguida de una aceptación. Pero en los negocios importantes o complejos se habré un proceso de negociación entre una y otra, que muy frecuentemente hace variar los términos de la primera oferta.

El código regula en forma minuciosa, en los artículos 1804 y siguientes, los diferentes aspectos de la oferta y la aceptación y el momento en que se tiene por formato el contrato.

Es necesario hacer notar que en el Código Civil del Distrito Federal, el “silencio” por regla general no produce efectos, por lo que no existe “ex lege” caso alguno en la teoría general de las obligaciones civiles en que se pueda hablar de afirmativa o negativa ficta. El silencio implica la no exteriorización de voluntad alguna respecto de la contratación y no debe de confundirse con el consentimiento tácito. El Código Civil distingue entre consentimiento tácito y expreso:

Consentimiento Expreso: Es el que se manifiesta verbalmente, por escrito, medios tecnológicos o por signos inequívocos.

Consentimiento Tácito: Resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo; como es claro este consentimiento presupone la existencia de la voluntad real de contratación, mientras que en el Silencio si existe voluntad de contratación ésta no se exterioriza directa o indirectamente.

Requisitos del consentimiento:

Para que el consentimiento sea totalmente eficaz para la formación de un contrato valido, debe satisfacer ciertos requisitos:

Capacidad de los contratantes.
Ausencia de vicios.
Forma de manifestarse, cuando la ley así lo exige expresamente.

El Objeto: Como ya antes habíamos mencionado, el objeto de la obligación siempre consiste en una conducta del deudor en provecho del acreedor, denominada prestación, en términos genéricos que pueden ser un dar, un hacer o un no hacer. El Objeto del contrato es el contenido de esa prestación, esto es, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que este debe hacer o no hacer, como se expresa en el artículo 1824.

v Requisitos del Objeto:

El Código Civil separa el objeto cosa del objeto hecho para señalar los requisitos de cada uno, como puede leerse en los artículos 1825 y 1827. Sin embargo, los señalados en el párrafo anterior pueden aplicarse a ambos objetos.

v Que sea posible física y jurídicamente.
v Que el objeto sea licito.
v Que sea determinado o determinable.
v Que sea estimable en dinero.

CAUSA, MOTIVO Y FIN DE LOS CONTRATOS

Causa: Por esta debemos entender a la razón de derecho por la que los contratantes se obligan. Además, en las relaciones sinalagmáticas, es decir, las reciprocas, la causa de la obligación de cada uno de los contratantes es la prestación que tiene derecho a recibir del otro; en los contratos gratuitos, la causa de la obligación es el animo de hacer una liberalidad.

Motivo: Es de carácter enteramente subjetivo y variable; consiste como su nombre lo indica, en lo que mueve a cada una de las partes para contratar, en cada caso concreto.

Fin: El fin del contrato es también de carácter subjetivo, estrechamente relacionado con el motivo y, obviamente, consiste en lo que se propone conseguir cada uno de los contratantes al celebrar el contrato.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

Unilaterales: Estos son aquellos que solamente producen una relación de obligación, por la cual una de las partes resulta deudora y la otra acreedora.

Sinalagmáticos: Estos son aquellos que producen dos relaciones de obligación, claramente distintas, aunque íntimamente ligadas entre si por una relación de causalidad, en virtud de la cuales ambos contratantes resultan deudores y acreedores recíprocos.

Perfectos: Estos son los que invariablemente producen derechos y deberes para ambas partes.

Imperfectos: Estos son los que producen obligaciones para una de las partes y solo eventualmente para la otra.

Gratuitos: Son los que solamente aprovechan a una de las partes.

Onerosos: Son los que producen provechos y cargas recíprocos. Estos se dividen a su vez en:

v Conmutativos: Son aquellos en el que el grado de onoresidad se conoce desde el momento de su celebración.
v Aleatorios: Los que están expuestos a eventualidades de la suerte.

Finalmente existe el criterio de la clasificación que al parecer siguió el legislador, al agrupar las diferentes especies de contratos con un contenido obligacional similar.

Traslativos de dominio: Compraventa, permuta, donación, y mutuo.

Traslativos de Uso: Arrendamiento y comodato.

Que tienen por objeto la guarda de cosas: Deposito y secuestro.

Que tienen por objeto obligaciones de hacer: Mandato y prestación de servicios.

Asociativos: Sociedad y asociación civil, y aparecería rural.

Aleatorios: Juego y apuesta, renta vitalicia y compraventa de esperanza.

De Garantía: Prenda, fianza e hipoteca.

Y finalmente la transacción.

PARTES DE UN CONTRATO ESCRITO

La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:

Título: Indica el tipo de contrato.

Cuerpo sustantivo: Que identifica las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:

v Lugar y fecha de contrato

v Identificación de quienes van a suscribirlo.

v Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad

v Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.

v Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.

v Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.

v También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.

v Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos, objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.

v Cierre: Formula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.

v Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.

EL CONTRATO

DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
EL CONTRATO EN GENERAL
Si analizamos nuestro Código de nuestra entidad federativa, o el código federal; nos daremos cuenta que este señala en el libro de las obligaciones la fuentes de las obligaciones, dentro de estas encontramos los CONTRATOS, la DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD, el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, la GESTION DE NEGOCIOS, los HECHOS ÍLICITOS.
Tomando en consideración lo anterior nos damos cuenta que estas fuentes tienen como base la clasificación romana de hechos generadores de un vínculo jurídico, como son el contrato, cuasi-contrato, delitos, y cuasi delitos.
Pero ademas de estas fuentes de obligaciones señaladas por los códigos tambíen a consideración de varios doctrinarios señalan que la LEY tambien es fuente creadora de obligaciones; sin embargo es un críterio un poco fuera dentro de la especialización de nuestra rama civil.
Adémas de lo anterior encontramos también que existen otras fuentes de obligaciones contempladas por nuestro código civil , como las de relaciones familiares, que producen obligaciones, cuyo contenido es patrimonial o extrapatrimonial.
Me parece que dentro de la fuente creadora de las obligaciones, primero por lógica jurídica es el acto jurídico, sin embargo como antes se señaló se sigue una clasificación que sigue la tradición romana; a las fuentes de las obligaciones señaladas por el Código prefiero llamarlas como FUENTES ESPECIALES CREADORAS DE LA OBLIGACIÓN. Esto si lo vemos como el hecho jurídico como género y las especies serían el contrato, declaracion unilateral de la voluntad, gestion de negocios, enriquicimiento ílicito, hechos ilícitos. (opinión tomada del maestro GUITIERREZ Y GONZALEZ)
Ahora de lo anterior expuesto como punto de partida pasamos al estudio de la primera fuente de obligación, que es contrato.
CONTRATO
Del latín contractus, derivado as u vez del verbo contrahere, reunir lograr, concertar.
Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o mas personas, y que produce ciertas consecuencas jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En Roma sur­ge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuer­do de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento. El siste­ma contractual romano en una larga evo­lución histórica que va del formalismo al consensualismo ve aparecer las siguientes figuras: 1) contratos verbis que se perfec­cionaban (es decir, adquirían obligatorie­dad) sólo mediante el uso de determi­nadas frases verbales, p.e., la stipulatio; 2) contratos litterisque se perfeccionaban mediante la inscripción de un registro (codex accepti el expensi) de una deuda; era una forma contractual que tuvo escasa importancia; 3) contratos re que se per­feccionaban mediante el consentimiento de las partes aunando a la entrega (tradi-tio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda; gene­ralmente creaban obligaciones sólo para la parte que recibía la cosa (exigibles por una actio directa), pero eventualmente po­dían surgir para la otra parte (exigiéndo­se por una actio contraría), p.e., cuando un depositario hacía gastos extraordina­rios para la conservación de la cosa, el depositante debía rembolsarlos; 4) con­tratos consensúales, que se perfecciona­ban por el mero consentimiento de las partes y eran la compraventa o emptio-ven-ditio, el arrendamiento o locatio-conductio, la sociedad y el mandato; 5) contratos in­nominados eran aquellos que no encua­draban dentro de una figura típica y que resultaban obligatorios cuando concu­rrían el consentimiento y la prestación de una de las partes; 6) pactos que eran los acuerdos que no producían ningún efec­to jurídico (nuda pacta), posteriormente para algunos de ellos se concedió acción para exigir su cumplimiento (pacta vestita).
La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta hi aparición del liberalismo a finales del si­glo XVIII. Es en esta época que se otorga a esta figura jurídica un valor fundamen­tal, pues incluso la existencia de la socie­dad se quiere hacer depender de un pac­to (como en las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta libertad de contratación. Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente.
El contrato como acto jurídico
Entre los sucesos que el derecho toma en cuen­ta para atribuirles efectos jurídicos desta­ca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de la voluntad bi­lateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica o en una institución jurídica en contra o en fa­vor de una o varias personas un estado, es decir, una situación jurídica permanente­mente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica (p. 176). Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizado del acto jurídico y el CC acepta esta postura pues establece que las disposiciones legales sobre contratos se­rán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a dis­posiciones especiales de la ley sobre los mismos (a. 1859).
Determinar si todo acto jurídico bila­teral (es decir, cualquier acuerdo de vo­luntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más restringido, es una cuestión que ha ocu­pado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos. Así, tenemos la "concepción amplia" que identifica al contrato con la convención o
acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar, o ex­tinguir relaciones de obligación y a cons­tituir relaciones de derecho de familia. Luego estaría la " concepción estricta" en que se separa a la convención del contra­to siendo la primera el género y el segun­do la especie. Esta es la posición del CC que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifi­can o extinguen las obligaciones y dere­chos, y como contratos sólo a los convenios que crean o transmiten dichas obligacio­nes y derechos (aa. 1792-1793). Para esta concepción el contrato es un acuerdo di­rigido a constituir una obligación patri­monial. La "concepción intermedia" acepta que el contrato, siempre con con­tenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos y obligaciones, sino que además sirve para extinguirlos o modificarlos. Por último, la "concepción novísima", proveniente del campo del de­recho público, representada por Jellinek, Hauriou y Duguit, que limita el concepto del contrato para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos. De acuer­do con estas teorías habría junto al con­trato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convención.
El CC establece las reglas generales so­bre contratos (aa. 1792-1859) por la ra­zón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien, el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos ele­mentos señalados en el a. 1794 del CC: a) el consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos; por lo tanto, implica la mani­festación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que con-cuerden; b) objeto que pueda ser mate­ria de contratación (la doctrina ha distin­guido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de dere­chos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se contituye en virtud de que dicho contrato; a esta última acepción nos estamos refi­riendo); es decir, que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo con el a. 1828 del CC, se entiende que haya imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesa­riamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (jurídi­ca). Además de estos elementos de exis­tencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente todos sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado.
Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el a. 1795, CC) son: 1) la ca­pacidad legal de las partes: se entiende por ésta la capacidad del ejercicio, de la que están excluidas las personas señala­das en el a. 450; 2) la ausencia de vicios del consentimiento; estos vicios son el error, la violencia y el dolo (a. 1812); 3) la licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato; la ilicitud es lo contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres (a. 1830), y 4) una determi­nada forma cuando la ley la establezca. El CC es consensualista, pues la forma siem­pre es una excepción (a. 1796). La ausen­cia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa (aa. 2225 y 2228). También el contrato puede ser rescindi­do cuando alguien obtiene un lucro ex­cesivo y desproporcionado a lo que él se obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro (a. 17). Esta es la figura de la lesión.
Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obli­gatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt ser­vando (es decir, los pactos deben ser cumplidos). El CC lo señala en los aa. 1796 y 1797.
Sin embargo, frente a este principio la doctrina ha desarrollado últimamente la teoría de la imprevisión o de la excesi­va onerosidad superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que resiente injustamente una de las par­tes. El antecedente de esta teoría es el principio de rebus sic stantibus (mientras las cosas así permanezcan) elaborado por los canonistas medievales.

Los civilistas han hecho una clasifica­ción de los elementos del contrato, dife­renciando a los: A) esenciales que son (aparte de los de existencia que ya vimos que tienen carácter general) los que cada figura típica contractual exige para confi­gurarse, p.e., cosa y precio en la compra­venta; B) naturales que son las conse­cuencias implícitas en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo ex­preso de las partes, p.e., el saneamiento por evicción en la compraventa; C) acci­dentales que son modalidades que sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, p.e., el término y la condición.
Existen múltiples criterios de clasifica­ción de los contratos, algunos de ellos son:


a) Civiles (p.e., el arrendamiento),mercantiles (p.e., el seguro), laborales yadministrativos.

b) Bilaterales o sinalagmáticos (a.1836, CC), cuando existen obligacionespara ambos contratantes y unilaterales (a.1835) cuando sólo una de las partes estáobligada.


c) Onerosos cuando se estipulan pro­vechos y gravámenes recíprocos y gratui­tos cuando el provecho es de una sola delas partes (a. 1837). No se deben confun­dir los contratos gratuitos con los unilate­rales, pues en aquéllos una parte sólo tie­ne provecho si está obligada, p.e., en elcomodato que es un préstamo gratuitode uso, el comodatario debe devolver lacosa. Los onerosos se subdividen en con­mutativos cuando las partes desde un principio pueden apreciar el beneficio o pérdida que el contrato les causa, y alea­torios cuando la existencia o monto de la prestación depende del azar (a. 1838).

d) Nominados que son los tipificados en la ley, e innominados los que no están y se rigen de acuerdo con el CC por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (a. 1858).
Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que in­debidamente se les da el nombre de con­trato siendo en realidad actos jurídicos de naturaleza especial, p.e., el matrimo­nio, la sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el contrato de adhesión (Buen Lozano, pp. 265-298).
El contrato como norma jurídica indi­vidualizada.
El más brillante expositor deesta concepción es Hans Kelsen. Este au­tor explica que la teoría tradicional sólovio en el contrato un acto jurídico, yaque lo analizó desde la perspectiva de unacto de aplicación del derecho. (Así, alcontratar las partes aplican una regla dederecho —pacta sunt servando— a una si­tuación concreta.) Olvidando que el con­trato también es un acto de creación delderecho, pues de él surgen para los suje­tos, obligaciones y derechos que anterior­mente no tenían. Kelsen parte de la ideade que todo acto es al mismo tiempo decreación y aplicación del derecho. La"fuerza obligatoria" del contrato radicaen que éste ha creado una norma quí­solo se distingue de la que los contratantes aplicaron en que tiene carácter indivi­dual o concreto. Para este autor existe unequívoco, pues contrato designa tantoun acto o procedimiento determinadocomo su producto que es la norma contractual.
BIBLIOGRAFÍA: Hans Kelsen contrato y el tratado analizados desde el punto de vista de la teoría pura del derecho, trad. de Eduar­do García Máynez, México, Editora Nacional, 1979; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexi­cano, t. V: Obligaciones, 3a. ed., México, Porrúa, 1976, vol. 1; Sohm, Rodolfo, Instituciones de de­recho privado romano. Historia y sistema, trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975.

miércoles, agosto 30, 2006

OBLIGACIONES

Dentro de la teoría general de las obligaciones existen muchos autores, pero sólo recomendaremos los siguientes:
BEJARANO SANCHEZ - OBLIGACIONES CIVILES 4a ed.
BORJA SORIANO, MANUEL - TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES 14a ed.
ROJINA VILLEGAS, RAFAEL DERECHO CIVL MEXICANO t. V: OBLIGACIONES.

Todo lo anterior para señalar que es de aquella biografía para exponer los temas y opiniones.
El derecho civil se refiere a la persona, entre otras cosas, en relación con su actividad ecónomica y esta puede ser en su plano de exclusividad o en un plano de colaboración. Cuando los actos económicos se realizan en exlusividad, estamos en presencia de derechos reales; mas, cuando la actividad se realiza en colaboración de unos hombres con otros, estamos en presencia de derechos personales que ameritan la distinción entre deudor y acredor, y vínculo que los relaciona.
Dentro de toda la doctrina jurídica tenemos varias acepciones de obligación

OBLIGACION CONCEPTO.- Del latín obligatio- onis. según el Institutias, (ULPIANO) es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa segñun las leyes de nuestra ciudad.

Por esa razón, mientras que los derechos reales tienen por contenido el poder que el sujeto tiene sobre un bien; en los derechos personales, se persiguen la satisfacciónque el deudor va a realizar en interés del acredor.

La obligación es un vínculo y, por lo tanto, como dice Gayo, nadie se obliga por un consejo general, no se deriva obligación alguna; pero el texto de las Institutas añade que la obligación es un vínculo jurídico, con lo que quiere decirse que es un ligamen de derecho no un ligamen religioso, o etico.

Tambien debemos diferenciar entre débito y responsabilidad, por que tiende a confundirse estos preceptos. Débito es la prestación o deuda y la responsabilidad es la sujeción patrimonial.

Otros conceptos de obligaciones.

(BORJA SORIANO), La relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación, o a una abstención de caracter patrimonial, que el acredor puede exigir al deudor.

lunes, agosto 28, 2006

ACTOS PREJUDICIALES O PREPARATORIOS

Deben considerarse como tales a los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes generalmente el futuro demandante, o en materia penal, el MINSTERIO PUBLICO, para iniciar con eficacia un proceso posterior.

El ordenamiento procesal mexicano regula expresamente lo que califica como medios preparatorios de manera confusa, ya que comprende también a las providencias precautorias, que son instituciones diversas. En sentido estricto dichos medios preparatorios pueden considerarse etapas preeliminares del procedimiento judicial que desembocan en el proceso en sentido propio.

Las materias que lo abordan son:

  • PROCESAL PENAL
  • PROCESO ADMINISTRATIVO
  • PROCESO LABORAL (LEY FEDERAL DEL TRABAJO)
  • EL PROCEDIMIENTO CIVIL.( regulado en el titulo V sobre actos prejudiciales).

LA AVERIGUACIÓN PREVIA

A todos los lectores del blog: entramos con el estudio de una figura pre-judicial. que es la averiguación previa.

Vamos a iniciar con su aspecto etímologico y su significado grámatical.

AVERIGUACIÓN .- Acción y efecto de averiguar (del latín ad, a y verificare de verum, verdadero y facere de hacer).

El artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Penales establece los primeros periodos de procedimiento pental, señála en su fracción I el de la averiguación previa que comprende las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda determinarse en orden al ejercicio de la acción penal.
Esta etapa recibe la denominación de preliminar; las actuaciones son realizadas en sede administrativa del poder ejecutivo (PGR) por el Ministerio Público.
La fase de averiguación comprende desde la denuncia o la querella
(que pone en marcha la investigación) hasta el ejercicio de la acción penal, con la asignación, o en su caso el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o la determinación de reserva, que solamente suspende la averiguación.
Ahora observando desde un contexto social teleologico. Dentro de las funciones del Gobierno es ofrecer seguridad a los gobernados y para esto también protección a ellos por medio de sus instituciones; ahora bien cuando existe la probable comisión de un delito esta debe ser investigada exclusivamente por un órgano del gobierno, ya que esta es la que ofrece la protección.
Si bien es cierto que el ministerio publico es el representane de la sociedad esta debe defender al pueblo, pero su causa sería la denuncia o querella para iniciar la averiguación previa (art. 262 del CPPDF); sin embargo no lo era así anteriormente, ya que se utilizaban las "pesquisas" para buscar delincuentes, sin embargo sería absurdo que solamente con la denuncia de un habitante se inicie la investigación ya que por el temor de este de cualquier circunstancia este no lo haría, es por eso que los que aportan mayormente para realizar las denuncias son los elemente de la seguridad pública. De este modo el ministerio Público cumple con sus funciones al investigar el supuesto hecho como requerimiento prejudicial.
La averiguación previa tiene por objeto que el Minsiterio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar los elementos que integran el tipo penal y la presunta responsabilidad del diligenciado; en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción penal.
La averiguación comporta, por consiguiente, todas las actuaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad material, de la verdad histórica.
nota: despues nos ocuparemos de hablar de la verdad materia y la histórica

martes, julio 25, 2006

CLASIFICACION DE LAS NORMAS

Ahora que entendemos que son las normas (reglas que regulan la conducta de las personas en una determinada sociedad); hay que entender como se clasifican.

Despues de varios estudios de doctrina tanto de sociologos y juristas se llega a la actual conclusion de estas clasificaciones de las normas:

  • MORALES
  • RELIGIOSAS
  • SOCIALES
  • JURIDICAS

Todas estas anteriores son normas las cuales prescriben
comportamientos dirigidos al hombre para regular sus actividades.
Ahora debemos encontrar cuales son las caracteristicas de estas normas.
UNILATERALES-BILATERALES.- Son unilaterales cuando solo conceden deberes (obligaciones), y bilaterales cuando conceden ambos tanto derechos y obligaciones.
INTERIORES-EXTERIORES.- Estos se presentan cuando la relacion de estas normas depende de su forma de expresion de estas.
COERCIBLES-INCOERCIBLES.- Se presentan cuando es posible un castigo al no cumplir con dicha norma
AUTONOMAS-HETERONOMAS.- Estas quieren decir que las normas son dictadas por si mismos u otro grupo o entidad es la que declara esta norma.

lunes, julio 24, 2006

¿QUE SON LAS NORMAS?

Las normas engendran un mundo de objetos. Entre ellos descuellan objetos ideales y las materializaciones.

Las normas emplean un gran número de conceptos. Estos conceptos funcionan como categorías constitutivos de su captación, o sea, su empleo es necesario para comprender con exactitud la manera de ser y el funcionamiento del orden de repartos.

Pero las normas dan lugar también a creaciones materiales a cuyo efecto transforman entes reales en entes jurídicos. Estas materializaciones son personales o reales. En el primer aspecto las normas dan lugar a diferentes tipos humanos dedicados a su funcionamiento. En el segundo aspecto, las normas producen cosas y organismos especialmente dedicados al servicio jurídico.

El estudio del Derecho implica también una especialización del mismo. Los Estudiantes de Derecho y los actuantes del mismo (Legisladores, Juristas, Jueces, El Estado, La Sociedad Civil) deben conocer las clases y tipos de derechos de los cuales son susceptibles. Cada rama del saber tiene una correlación con el Derecho y esto a su vez es objeto de estudio.

NORMA

La palabra norma suele usarse en dos sentidos:

uno amplio y otro estricto: lato sensu aplicase a toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu corresponde a la que impone deberes o confiere de regla técnicas. A las que tienen carácter obligatorio o son distributivas de facultades les damos el nombre de normas. Éstas imponen deberes o conceden derechos, mientras los juicios enunciativos se refieren siempre como su denominación lo indica, a lo que es.

Las reglas prácticas de cumplimiento potestativo prescriben determinados medios, con vista a la realización de ciertos fines. Si digo, por ejemplo, que para ir de un punto a otro por el camino más corto es necesario seguir la línea recta, formularé una regla técnica. Si afirmo "deberes honrar a tus padres", expresaré una norma.

Los juicios enunciativos divídense en verdaderos y falsos. En relación con las normas no se habla de verdad o falsedad, sino de validez o invalidez.

Las verdades expresadas por aquéllos pueden ser contingentes o necesarias. Vérites de fait llamaba Leibniz a las primeras.

FUENTES DEL DERECHO

Iniciamos formalmente el blog con el siguiente tema de fuentes del derecho.


Concepto de fuentes de Derecho"Razón primitiva de cualquier idea o causa generatriz o productora de un derecho".

A.Fuentes de derecho objetivo.
B.Fuentes de derechos subjetivos.
C.Fuentes de conocimiento de derecho.

Clases de fuentes
A.Directas (encierran la norma jurídica) e indirecta (ayudan a su comprensión).

B.Fuentes materiales y formales:

i.Materiales: Todo factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídico (son de carácter sociológico o metajurídico).

ii.Formales:
a)Actos u órganos de creación de normas.
b)Formas de esa creación: Ley, costumbre, jurisprudencia, etc.
c)Fuentes historicas: Bajo el rubro de fuentes historicas del derecho quedan comprendidas las legislaciones antiguas que nos muestran la forma en que los pueblos y civilizaciones anteriores se rigieron y cómo dentro de la evolución del derecho se fueron creando las distintas figuras y diversas instituciones jurídicas, muchas de las cuales son recogidas por nuestras legislaciones actuales.


Ejemplo de las anteriores se pueden considerar: el Digesto, los Instituta, las Novelas, el Código Napoleónico, Código de Hammurabi, la Ley de las Doce Tablas, entre otras tantas. Criterios clásicos y planteamientos actuales Escuela legalista.

Críticas Reacción, enumeración de las fuentes formales del derecho
A.Costumbres.
B.Estatuto autónomo.
C.Ley estatal y derecho administrativo.
D.Práctica de los Tribunales.
E.Prácticas de órganos distintos de los judiciales.
F.Doctrina.
G.Convecciones actos-reglas.
H.Declaraciones sociales.
I.Precedentes.
J.Reconocimientos de un nuevo estado de cosas por aquellos mismo a quienes lesiones. Autores que arrinconan la teoría de las fuentes formales al centrar las aplicaciones del derecho, no en elementos normativos, sino en los elementos emocionales e intuitivos Díez Picazo y Gullón

A.Las opiniones de los jurisconsultos y la doctrina de los autores. En el derecho histórico se les concedió valor vinculante.

B.Los estatutos de las personas jurídicas privadas. (Valor negocial y no normativo).
C.Las condiciones generales de contratación. (Ídem).
D.El negocio jurídico. Sólo tiene efectos entre las partes y sus causahabientes (Art. 1.257). Si es fuente del derecho los convenios colectivos, a la vista del art. 37.1 de la
E. Los principios informadores del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico español Código civilArt. 1º.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Constitución EspañolaArt. 9.3ª "... se garantiza... el principio de jerarquía normativa..." Novedades en el sistema de fuentes previsto en el art. 1 del CC por la entrada en vigor de la CE A.La introducción de un concepto nuevo de Constitución, no programática. B.La incorporación al ordenamiento de una categoría de leyes, las leyes orgánicas, reservadas a aspectos importantes de la CE. C.La aparición de las leyes de las CCAA, que se incardinan por los principios de competencia, prevalencia y supletoriedad. D.La aparición de unos tipos especiales de leyes del Estado, como las leyes marco y leyes básicas. Principio de competenciaSe atiende al ámbito material que constitucionalmente está reservado a cada norma. Ejemplos: A.Leyes orgánicas y leyes ordinarias. B.Leyes estatales y leyes de las CCAA. Principio de prevalenciaSu origen se encuentra en la Constitución de Estados Unidos. Y desde la obra judicial de Marshall hasta hoy, se ha considerado la clave de bóveda del sistema federal alemana. Su fundamento se encuentra en el Art. 149-3 CE, pero es la última solución a acogerse

sábado, julio 22, 2006

BIENVENIDOS


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Como bien sabemos existe muchas ramas dentro de la ciencia jurídica pero como apenas estamos empezando publicaremos de todo, conforme se valla desarrollando entraremos mas divisiones especializadas dentro de nuestro tema.

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